MEDIDAS DE TIPO CONCURSAL EMANADAS DEL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA POR EL COVID-19

Facturar en tiempos difíciles. Casi podría erigirse como un título de librillo romántico de bolsillo. Pero no se aleja demasiado de la realidad cuando se trata de plasmar con palabras que no produzcan sobresalto el escenario, cuando menos incierto, a que se aviene el mundo de la empresa, con una crisis endémica que comenzó como un rumor, que mutó en realidad, en una desalentadora y cruda realidad. En los estertores de una etapa económica que se consume a velocidad de crucero, y en los comienzos de una nueva plagada de claroscuros, uno de los únicos escenarios por los que los especialistas del sector jurídico-económico no dudan en apostar, es por un afloramiento exponencial de solicitudes de concursos de acreedores.

Muchos no tiran la toalla, simplemente se han visto abocados sin freno a optar por la opción menos apetecible de un abanico con escasas o nulas alternativas, que, en el transcurso de las semanas, y con ellas los meses, veían desvanecer. La paralización casi completa de una mayoría más que cualificada del conjunto de ramas de la economía, salvando contados sectores cuyas ofertas de mercado integraban productos o servicios esenciales, o al menos, practicables en la nueva tesitura, alberga como esperanza de contrapeso, un “efecto muelle” que pase por una reactivación dinámica de la demanda por parte del consumidor.

Unido a lo anterior, no debemos olvidar que a este turbulento escenario económico, se le añade mayor incertidumbre, con la entrada en vigor del texto refundido de la Ley Concursal, pendiente todavía de correcciones a consolidar, en conjunto con la introducción de medidas de carácter urgente por medio de los recientes Reales Decretos por las cuales se trata de perfilar unos requisitos menos perjudiciales en esa circunstancia bien preconcursal o de efectiva insolvencia en la que se verán numerosos negocios.

En esta nueva publicación tratamos de arrojar un poco de luz acerca de los principales puntos de fricción o novedades eventuales que regirán el escenario jurídico de insolvencia de empresas o personas físicas. Tomando enconsideración la normativa que ha entrado en vigor en el estado de alarma aprobado en relación al COVID 19; principalmente el Real Decreto  Ley nº 8/2020, Real Decreto  Ley nº 11/2020 y Real Decreto  Ley nº 16/2020

 

  1. EXONERACIÓN DEL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO

 

Una medida que, aunque parcialmente, supondrá cierto alivio para el conjunto de las empresas es que no deben verse abocadas a cruzar el límite de la insolvencia efectiva para verse liberados del ya conocido “COMPROMISO DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO”, si se ponderara que la empresa en cuestión se halla en umbral de riesgo de hallarse en situación concursal, es decir, que existiera potencial posibilidad de sobreseimiento general de pagos, embargos que afectaran al patrimonio general de la empresa o impago de salarios, cuotas de Seguridad Social u obligaciones tributarias.

 

  1. TRAMITACIÓN PREFERENTE

 

Se pretende procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión. Por tanto, entre otras medidas, también se ha dispuesto que, en el orden jurisdiccional mercantil, los procedimientos concursales relativos a deudores personas físicas que no tengan la condición de empresarios tendrán preferencia en cuanto a su tramitación.

Dentro del ámbito concursal, hasta pasado un año desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

  1. a) Los incidentes concursales en materia laboral.
  2. b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
  3. c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
  4. d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
  5. e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
  6. f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

 

  1. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE CONVENIO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

Al igual que esta situación permite reformular las cuentas sociales y adaptarlas a la nueva situación, durante el año siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en período de cumplimiento, adjuntando:

  1. a) relación de créditos: (i) tanto de los concursales que estuvieran pendientes de pago, (ii) como de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos;
  2. b) un plan de viabilidad;
  3. c) un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, con independencia del número de acreedores, (se entiende que con el objetivo de evitar la celebración de vistas).

La modificación no afectará a los acreedores privilegiados, ni a los créditos contraídos en período de cumplimiento de convenio inicial, excepto si votan a favor o se produce adhesión expresa a la propuesta modificada.

Durante los seis meses siguientes a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

Todo lo anterior también es aplicable a los Acuerdos Extrajudiciales de Pago. De estos debe reseñarse que en el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerarán intentados por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, circunstancia que debe comunicarse al Juzgado.

 

  1. APLAZAMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN

Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor no estará obligado a solicitar la liquidación, a pesar de que conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos y resto de obligaciones, siempre que presente una propuesta de novación de convenio y se admita a trámite dentro de ese plazo del año, concretamente, hasta el 14 de marzo de 2021.

El juez no dictará auto de apertura de la liquidación, aunque el acreedor acredite en contra la existencia de algún hecho que pueda sustentar la declaración de concurso.

Si la sociedad no pudiera finalmente abordar el cumplimiento del convenio, bien el original, bien el reformulado y se ve abocada a liquidación, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza concedidos al concursado o derivados de garantías reales o personales en favor de éste, por cualquier persona, incluidas las relacionadas, siempre que en la propuesta respectiva conste la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación o de la garantía a que se hubieran comprometido.

 

  1. ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

Se facilita a aquellas empresas que han logrado salir o esquivar la tesitura de insolvencia mediante acuerdos de refinanciación homologables, bien la modificación de condiciones, bien la posibilidad de solicitar nueva propuesta.

Desde la entrada en vigor de la norma y durante el año siguiente a contar desde la fecha en que quede sin efecto el estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso, que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

En los seis meses siguientes a quedar sin efecto el estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde el término de los seis meses.

De este modo, se faculta al deudor para presentar una novación de la propuesta de refinanciación, o para plantear una nueva propuesta, aunque no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se solicitó la homologación del anterior.

Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del acuerdo que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

 

  1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES.

Como medida ventajosa que proporciona un mayor margen temporal de recuperación o ponderación de negociaciones de reestructuración de deuda se instauran los siguientes plazos:

– Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de reestructuración de deuda

– Hasta la misma fecha, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma y tendrá preferencia la admisión de solicitud de concurso por el deudor por delante de la del acreedor antes del 31 de diciembre de 2020 aunque la del deudor se hubiera presentado después que la del acreedor.

 

  1. FINANCIACIONES Y PAGOS POR PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS CON EL DEUDOR.

 

Importante medida es la de que, a fin de facilitar el que los socios y/o empresas del grupo puedan aportar fondos a la sociedad en situación de insolvencia, puedan hacerlo sin ver después relegado su derecho de crédito (a la calificación de subordinado) frente a la misma, en caso de que finalmente la compañía por la que apostaron, se vea abocada a concurso.

En el pasivo de las sociedades declaradas en los 2 años siguientes al término del estado de alarma, serán clasificados como créditos ordinarios y no como subordinados:

  1. a) los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él;
  2. b) los créditos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de éste, a partir de la declaración de ese estado.

 

  1. IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO Y DE LA LISTA DE ACREEDORES.

La falta de contestación a la demanda incidental por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.

Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.

 

  1. ENAJENACIÓN DE LA MASA ACTIVA

 

Se propiciarán las subastas extrajudiciales de activos en sede concursal a celebrar respecto de los concursos que se declaren dentro del año siguiente a la finalización del estado de alarma, aunque en el plan de liquidación, ya aprobado, se estableciera otra cosa; si bien se excluyen, en cualquier fase del concurso, la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse vía subasta judicial o extrajudicial; o bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de los previstos en la Ley Concursal.

 

  1. APROBACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

 

Cuando al fin del estado de alarma hubieran transcurrido 15 días desde que hubiera quedado de manifiesto en la oficina del Juzgado el Plan de Liquidación, el Juez dictará auto de inmediato, en el que, según estimen conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan introduciendo las modificaciones que estime oportuno o aplicará supletoriamente las reglas legales de liquidación.

De otro lado, cuando al fin del estado de alarma el Plan de Liquidación elaborado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que este apruebe el Plan concreto o aplique las normas legales que regulan la liquidación.

 

  1. SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS.

A estos efectos, se suspende la obligación formalizar la operación de reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante “LSC”), y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, los administradores deberán convocar Junta motu propio o a instancias de cualquier socio, en 2 meses a contar desde el cierre del ejercicio, salvo que se aumente o reduzca el capital en el porcentaje o cuantía requeridos.